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domingo, 13 de febrero de 2011
DORA SUSANA CASTRO BELLMAS:33 DIAS EN HUELGA DE HAMBRE!!!!!!!!!!!!!!
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LOS REFUGIADOS (NÚMERO 107 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN ESTRASBURGO EL 16 DE OCTUBRE DE 1980
(«BOE núm. 176/1987, de 24 de julio de 1987»)
Instrumento de ratificación del Acuerdo Europeo relativo a la transferencia de responsabilidad con respecto a los Refugiados (número 107 del Consejo de Europa), hecho en Estrasburgo el 16 de octubre de 1980.
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA.
Por cuanto el día 24 de mayo de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmo en Estrasburgo el Acuerdo Europeo relativo a la transferencia de responsabilidad con respecto a los Refugiados, hecho en Estrasburgo el 16 de octubre de 1980.
Vistos y examinados los 17 artículos y su anexo.
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94. 1 de la Constitución.
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:
Reservas:
En virtud del párrafo 14, párrafo 1 del presente Acuerdo:
1) «Que por lo que a España respecta, no habrá transferencia de responsabilidad con arreglo al artículo 2, párrafo 11. por el motivo únicamente de que ha autorizado al refugiado a permanecer en su territorio durante un período de tiempo que excede del de validez del documento de viaje, sin más finalidad que el estudio o la formación».
2) «Que no aceptará una solicitud de readmisión presentada sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4».
Declaración:
«Se señala como Autoridad Central: Dirección General de Policía, Comisaría General de Documentación. Rafael Calvo, 25, 28010 Madrid».
Dado en Madrid a 4 de mayo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A LOS
REFUGIADOS.
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Acuerdo.
Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es la realización de una unión más estrecha entre sus miembros; Aspirando a continuar mejorando la situación de los refugiados en los Estados miembros del Consejo de Europa;
Queriendo facilitar la aplicación del artículo 28 del Convenio relativo al Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951,
así como la de los párrafos 6 y 11 del anejo al mismo, en particular por lo que respecta al caso de que un refugiado cambie de residencia y se establezca legalmente en el territorio de otra Parte Contratante;
Especialmente atentos a especificar al efecto, con espíritu liberal y humanitario, las condiciones con arreglo a las cuales se transfiera de una Parte Contratante a otra la responsabilidad de expedir un documento de viaje;
Considerando conveniente adoptar de modo uniforme las normas que regulen la materia entre los Estados miembros del Consejo de Europa;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1.
A los efectos del presente Convenio:
a) Por «refugiado» se entenderá la persona con respecto a la cual tenga aplicación el Convenio relativo al Estatuto del Refugiado de 28 de julio de 1951 o, dado el caso, el Protocolo relativo al Estatuto de Refugiados de 31 de enero de 1967.
b) Por «documento de viaje» se entenderá el documento de viaje expedido en virtud del Convenio antes citado.
c) Por «primer Estado» se entenderá el Estado, parte del presente acuerdo, que haya firmado dicho documento;
d) Por «segundo Estado» se entenderá otro Estado, parte del presente acuerdo, en el que se halle el refugiado titular del documento de viaje expedido por el primer Estado.
Artículo 2.
1. Se considerará transferida la responsabilidad al expirar un período de dos años de permanencia efectiva y no interrumpida, en el segundo Estado, con la conformidad de las autoridades de éste, o con anterioridad, en el caso de que el segundo Estado haya permitido al refugiado quedarse en su territorio con carácter permanente o por un período que exceda del de la validez del documento de viaje.
Dicho período de dos años se contará a partir de la fecha de admisión del refugiado en el territorio del segundo Estado y si no pudiera determinarse dicha fecha, a partir de la fecha de la presentación del refugiado a las autoridades del segundo Estado.
2. A los efectos de calcular el período especificado en el párrafo 1 del presente artículo:
a) No se tomarán en cuenta las estancias autorizadas únicamente con fines de estudio, formación o asistencia médica.
b) No se tomarán en cuenta la duración de la detención del refugiado relacionada con una condena penal.
c) El período durante el cual el refugiado esté autorizado para permanecer en el territorio del segundo Estado, pendiente de una apelación interpuesta contra una resolución denegatoria de residencia, o contra una medida de extrañamiento del territorio, únicamente se tomará en cuenta si la resolución fuera favorable para el refugiado.
d) Se tomarán en cuenta los períodos durante los cuales el refugiado se ausente temporalmente del territorio del segundo Estado, durante tres meses consecutivos como máximo, o, si se ausenta varias veces, por un total de ausencias que no exceda de seis meses, y la estancia no se considerará interrumpida ni suspendida por tales ausencias.
3. Se considerará asimismo transferida la responsabilidad, cuando, en virtud del artículo 4, no pueda solicitarse ya la readmisión en el primer Estado.
Artículo 3.
1. Hasta la fecha de la transferencia de responsabilidades, será el primer Estado el que prorrogará o renovará el documento de viaje.
2. El refugiado no estará obligado a salir del segundo Estado para obtener la prórroga o la renovación de su documento de viaje sino que podrá dirigirse al efecto a las misiones diplomáticas o a las oficinas consulares del primer Estado.
Artículo 4.
1. Mientras no se haya transferido responsabilidad según el artículo 2, párrafos 1 y 2, se readmitirá en cualquier momento al refugiado en el territorio del primer Estado, incluso después de la expiración del documento de viaje. En este último
caso, la readmisión se producirá previa simple petición del segundo Estado, a condición de que dicha solicitud se presente dentro de los seis meses que sigan a la expiración del referido documento de viaje.
2. Si las autoridades del segundo Estado ignoran dónde se encuentra el refugiado y no pueden por dicha razón presentar la solicitud mencionada en el párrafo 1 en el transcurso de los seis meses siguientes a la expiración del documento de viaje, la solicitud se hará dentro de los seis meses que transcurran después de que el segundo Estado haya tenido conocimiento del lugar donde se halla el refugiado, pero a lo más tardar, dos años después de la expiración del documento de viaje.
Artículo 5.
1. A partir de la fecha de la transferencia de responsabilidad:
a) Cesará la responsabilidad del primer Estado con respecto a la prórroga o renovación del documento de viaje del refugiado.
b) Incumbirá al segundo Estado la expedición al refugiado de un nuevo documento de viaje.
2. El segundo Estado informará al primer Estado del hecho de haberse transferido la responsabilidad.
Artículo 6.
Pasada la fecha de la transferencia de responsabilidad, el segundo Estado facilitará, en interés de la reagrupación familiar y por razones humanitarias, la admisión en su territorio del cónyuge y de los hijos que sean menores de edad o que se hallen a cargo del refugiado.
Artículo 7.
Los Organismos administrativos competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí cuando lo requiera la aplicación del presente Acuerdo. Dichos Organismos serán designados por cada Estado cuando éste exprese su consentimiento en quedar vinculado por dicho Acuerdo, mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 8.
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo supondrá perjuicio alguno para los derechos y ventajas concedidas o que puedan concederse a los refugiados con independencia del presente Acuerdo.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que impida a una de las Partes ampliar los beneficios del presente Acuerdo con destino a personas que no reúnan las condiciones previstas.
3. Las disposiciones contenidas en Acuerdos bilaterales concluidos entre Partes acerca de la transferencia de la responsabilidad de expedir documentos del viaje en virtud del Convenio relativo al Estatuto de los Refugiados del 28 de junio de 1951 o acerca de la readmisión de los refugiados a falta de dicha transferencia, dejarán de ser aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo entre dichas Partes. Los derechos adquiridos ya, o en vías de adquisición, por los refugiados en virtud de dichos acuerdos no quedarán afectados.
Artículo 9.
1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculados:
a) Por su firma, sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
b) Por su firma, con reserva de ratificación, aceptación o aprobación.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 10.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes de la fecha en la que dos Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
2. Por lo que respecta a cualquier Estado miembro que expresa ulteriormente su consentimiento en quedar vinculado por el Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un mes después de la fecha de la firma o del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 11.
Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y sea parte del Convenio relativo al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 o, dado el caso, del Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, a que se adhiera al Acuerdo. La decisión de invitar se adoptará por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto y por unanimidad de los representantes de los Estadas Contratantes con derecho a participar en el Comité.
Por lo que respecta a cualquier Estado que se adhiera, el Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha en que se depositó el instrumento de adhesión en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 12.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, designar el territorio o los territorios de aplicación del presente Acuerdo.
2. Cualquier Estado podrá, en cualquier otro momento ulterior y mediante una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, ampliar la aplicación del presente Acuerdo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Acuerdo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un mes después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario general.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, por lo que respecta a cualquier territorio designado en la misma mediante notificación dirigida al Secretario general. Dicha retirada surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
Artículo 13.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el presente Acuerdo se aplicará a cada una de las Partes, teniendo en cuenta las limitaciones y reservas aplicables a la obligaciones adquiridas por ella en virtud del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951 o, dado el caso, del Protocolo relativo al Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967.
Artículo 14.
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o cuando deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que se acoge a una o a las dos reservas que figuran en el anejo del presente Acuerdo. No se aceptará ninguna otra reserva.
2. Cualquier Estado contratante que haya formulado una reserva en virtud del párrafo precedente podrá retirarla en su totalidad o en parte mediante notificación dirigida al Secretario general del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efectos en la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
3. La Parte que haya formulado una reserva con respecto a una disposición del presente Acuerdo no podrá pretender que otra de las Partes aplique la referida disposición; sin embargo, podrá, si la reserva es parcial o condicional, pretender que se aplique dicha disposición en la medida en que ella la haya aceptado.
Artículo 15.
1. Las dificultades relativas a la interpretación y a la aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante consulta directa entre las autoridades administrativas competentes y, en caso necesario, por la vía diplomática.
2. Cualquier diferencia surgida entre las Partes con relación a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo, que no haya podido resolverse mediante negociación o por otros medios, se someterá a arbitraje a petición de una de las Partes en conflicto. Cada una de las Partes designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un tercer árbitro. Si en el plazo de tres meses a contar desde la petición de arbitraje, una de las Partes no hubiera procedido a designar su árbitro, este último será designado, a petición de la otra Parte, por el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuera nacional de una de las Partes en conflicto, la designación del árbitro corresponderá al Vicepresidente del Tribunal o, si el Vicepresidente fuera nacional de alguna de las Partes en conflicto, al miembro más antiguo del Tribunal que no sea nacional de alguna de las Partes en conflicto. Se
seguirá el mismo procedimiento en el caso en que no pudieran ponerse de Acuerdo los dos árbitros en cuanto a la elección del tercer árbitro.
El Tribunal arbitral establecerá su propio procedimiento. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría. Su sentencia será definitiva.
Artículo 16.
1. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo dirigiendo una notificación al efecto al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario general.
3. Los derechos y ventajas adquiridos, o en curso de adquisición, por los refugiados en virtud del presente Acuerdo no quedarán afectados en el caso de denunciarse éste.
Artículo 17.
El Secretario general del Consejo, de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a cualquier Estado que se hubiere adherido al presente Acuerdo:
a) Las firmas que se produzcan.
b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Las fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo con arreglo a sus artículos 10, 11 y 12.
d) Cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refiere al presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Estrasburgo el 16 de octubre de 1980, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en el archivo del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier Estado al que se invite a adherirse al presente Acuerdo.
ANEXO.
Reservas.
En virtud del artículo 14, párrafo 1, del presente Acuerdo cualquier Estado podrá declarar:
1. Que por lo que a él respecta, no habrá transferencia de responsabilidad con arreglo al artículo 2, párrafo primero, por el motivo, únicamente de que ha autorizado al refugiado a permanecer en su territorio durante un período de tiempo que excede del de validez del documento de viaje, sin más finalidad que el estudio o la formación.
2. Que no aceptará una solicitud de readmisión presentada sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4.
RESERVAS Y DECLARACIONES -
(1) Bélgica.
(Reserva hecha en el momento de la firma-16 de octubre de 1980.);
En virtud del artículo 14, párrafo 1, del Acuerdo, el Estado de Bélgica declara que en lo que le concierne, la transferencia de la responsabilidad según el artículo 2, párrafo 1, no tendrá lugar por el motivo único de que haya autorizado a un refugiado a permanecer en su territorio por un período superior a la validez del documento de viaje y solamente con fines de estudio o formación.
(2) Italia.
(Reservas y comunicación hechas en el momento del depósito del instrumento de ratificación el 8 de noviembre de 1985.).
Reservas: En virtud del artículo 14, párrafo 1, del Acuerdo del Gobierno italiano declara:
1. Que, en lo que le concierne, la transferencia de la responsabilidad según el artículo 2, párrafo 1, no tendrá lugar por el motivo único de que haya autorizado al refugiado a permanecer en su territorio por un período superior a la validez del documento de viaje y solamente con fines de estudio o formación.
2. Que no aceptará ninguna petición presentada sobre la base de las disposiciones del artículo 4, párrafo 2.
(3) Reino Unido.
(artículo 12.)
(Declaración contenida en el instrumento de ratificación depositado el 1 de octubre de 1986.).
Se ratifica el Acuerdo con respecto al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la bailía de Jersey, la bailía de Guernesey, y la Isla de Man.
(artículo 2, párrafo 1.)
(Reserva contenida en el instrumento de ratificación.).
Se ratifica el Acuerdo con la reserva que se hace también con respecto a las bailías de Jersey y Guernesey y a la Isla de Man de que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Acuerdo, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que, en la medida que le atañe, la transferencia de responsabilidad según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo no tendrá lugar por el hecho de que haya autorizado a un refugiado a permanecer en su territorio por un período superior a la validez del documento de viaje y únicamente con fines de estudio o formación.
LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES
(artículo 7).
Italia:
Ministerio dell`Interno. Dipartimento di Pubblica Siccurezza. Direzione Generale Affari Generali. Servizio Stranieri. Palazo del Viminale. Vía Agostino Depretis.
I Roma.
Países Bajos:
Directie Veemdelingenzaken.
Ministro of Justicie.
P. O. Box 20301.
2500 Eh The Hague.
Noruega:
The Royal Ministry of Justicie and Pólice.
Post Office Box 8005, Dep. N-Oslo l.
Télex: 11140 DEP. N;
The Statu Alien Office Post Office Box 8108, Dep. N-Oslo 1. Télex: 11283 SU N. (For práctical reasons, Communications should normally bel addressed to the State Aliens Office.) (Pour des raisons practiques, les Communications devraient normalement éter adressées au Bureau d Eta des étrangers.) y.
Reino Unido:
The Under Secrestary of Statu Immigration and Nationality. Departament Home Office, Lunar House. Wellesley Road. CB-Croydon CR9 2BY.
Suecia:
Ministry of Labour. Arbetsmarknadsdepartmentet.
Suiza.
Federal Office of Pólice, División of Refugie (The Federal Office of Pólice is aptitud to the Federal Departamento of Justicie and Pólice). Office federal de la Pólice, División of Refugies (L Office federal de la Pólice fact. parte De Département federal de Justicie el Pólice). CH-3003 Barne.
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 1 de diciembre de 1980 y para España entró en vigor el 1 de julio de 1987, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 9 de julio de 1987.
El secretario general técnico del Ministerio de Justicia, José Manuel Paz Agüeras.
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